Actualizado 19/10/2015 03:00
En la vida
siempre es útil conocer y partir de la realidad y no confundir ésta con lo
deseable. El escenario del futuro Parlamento catalán es el que es: mayoría
absoluta de dos fuerzas independentistas (Junts pel Sí y la CUP).
Por lo demás, la CUP, que tiene la llave de la Presidencia, exige la ruptura
unilateral con España y con sus instituciones, comenzando por el Tribunal
Constitucional. Ya veremos cómo se desarrollan los acontecimientos, pero no me
sorprendería mucho la necesidad de tener que aplicar el artículo 155 de la
Constitución, como el sábado se apuntaba en la portada de este periódico.
"El uso
del artículo 155 sería una mala noticia para la vida política española; antes deben
activarse otras medidas"
Para
entender bien tan relevante artículo y comprender lo que su aplicación supone,
es útil realizar una serie de precisiones. De entrada, es básico conocer sus
dos apartados, no hablar de oídas. Dicen así: "1. Si una Comunidad
Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le
impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de
España, el Gobierno, previo requerimiento al presidente de la Comunidad
Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría
absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a
aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el
apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades
de las Comunidades Autónomas". Por último, hay que saber que dada la
decisiva participación del Senado, su Reglamento establece en su artículo 189
-en cinco apartados- el procedimiento a seguir.
En primer
lugar, cabe señalar que no estamos ante ninguna rareza constitucional.
La mayor parte de las constituciones que tienen Estados descentralizados
contemplan estos artículos que garantizan la superioridad de la Carta Magna y
del interés general frente a posibles desobediencias graves de las autonomías,
regiones o 'länder'. Sin embargo, sí podemos realizar una importante
aclaración. De los dos procedimientos de control al uso en nuestro Derecho
comparado, el constituyente español de 1978 optó por el más suave o respetuoso
con las Comunidades Autónomas, que es lo que los alemanes llaman la
"coerción federal" y regulan en el artículo 37 de la Ley Fundamental
de Bonn de 1949. De hecho, nuestro artículo 155 prácticamente copia el citado
artículo 37, alejándose de procedimientos más radicales y gravosos para las
regiones o autonomías como su suspensión o incluso su disolución, tal y como
contemplan, por ejemplo, el artículo 100.1 de la Constitución austríaca de 1920
("Toda Dieta regional podrá ser disuelta..."), el artículo 126 de la
Constitución italiana de 1947 ("Se acordarán por decreto motivado del
presidente de la República la disolución del Consejo Regional y la remoción del
presidente de la Junta...") o el artículo 234.1 de la Constitución
portuguesa de 1976 ("Los órganos de las regiones autónomas podrán ser
disueltos o suspendidos por el Presidente de la República..."). Por tanto,
en España no cabe la suspensión ni la disolución, tan sólo la coerción o,
como dice nuestra Constitución, "obligar al cumplimiento forzoso".
Bien es verdad que todo ello para el caso de las Comunidades Autónomas, pues sí
cabe la disolución de las corporaciones locales o Ayuntamientos, tal y como
contempla el artículo 61 de la Ley de Bases del Régimen Local de 1985, que en
su apartado primero apunta que el Consejo de Ministros, con acuerdo favorable
del Senado, podrá por real decreto disolver los órganos de las corporaciones
locales por gestión gravemente dañosa al interés general. Supuesto, por cierto,
que ocurrió el 7 de abril de 2006 con la disolución del Ayuntamiento de
Marbella (Real Decreto 421/2006).
"¿Tiene
sentido que antes de llegar a esta situación se activen otras medias? Entiendo
que sí. Y estoy pensando en el poder moderador del jefe del Estado"
En segundo
lugar, estamos ante un supuesto excepcional o extraordinario, tal y como
indica el Tribunal Constitucional en diferentes Sentencias (SSTC 6/1982, f.
j. 7º; 27/1987, f. j. 9º y 49/1988, f. j. 31º). Esto en Derecho, lógicamente,
tiene sus consecuencias: primero, hay que agotar las medidas ordinarias de
control que tenemos a nuestro alcance; segundo, la interpretación del artículo
155 siempre tiene que ser de carácter restrictivo, nunca expansivo; y
tercero, su aplicación gradual y proporcionada, amén de profusamente
motivada, con medidas muy concretas y acotadas, siendo jurídicamente claves
los términos del previo requerimiento al presidente de la Comunidad Autónoma y,
si son desatendidos, las claras medidas a adoptar. Respecto de lo
extraordinario del supuesto que regula el artículo 155, se refería uno de
nuestros 'padres' de la Constitución, Pérez Llorca, en el proceso
constituyente en la sesión de 16 de junio de 1978, de forma hoy casi profética:
"La introducción de preceptos que tienen que venir a solucionar casos
hipotéticos que nadie desea que se produzcan, y que probablemente no se
producirán, pero que la Historia conoce que se han producido".
En tercer
lugar, aunque el artículo 155 apunta como órgano incumplidor a "una
Comunidad Autónoma", la realidad señala que básicamente nos centramos en
los dos órganos ejecutivos principales de una Comunidad, esto es, su Gobierno y
su presidente a la cabeza. El resto de órganos o poderes públicos de la
Comunidad es raro o prácticamente imposible que puedan activar, por acción u
omisión, este artículo, sí otros de la Constitución o del ordenamiento jurídico
que regulen controles ordinarios, pero no este caso excepcional. Por lo demás,
los dos supuestos habilitadores de la coerción no dejan de ser en el fondo
bastante complementarios. Resulta raro que se dé uno sin el otro. Es
fundamental destacar la gravedad, cosa que el segundo supuesto hace ("que
atente gravemente al interés general de España", dice el art. 155.1),
pero no el primero, de forma bastante errónea, pues seguro que un poder u
órgano público de una Comunidad Autónoma habrá incumplido alguna ley, y no por
ello se activa el artículo 155.
En cuarto
lugar, como ya hemos señalado, el artículo 155 es la última ratio, el último
recurso ante una situación verdaderamente grave, que obliga al Gobierno de la
Nación a limitar puntualmente el derecho de autonomía regulado en el artículo 2
CE. ¿Tiene sentido que antes de llegar a esta situación se activen otras
medidas? Entiendo que sí. Y en este caso estoy pensando en el poder
moderador y arbitral del jefe del Estado, regulado en el artículo 56.1 CE, que
vela por el "funcionamiento regular de las instituciones".
Lógicamente, si se atenta gravemente contra el interés general de España, no
hay un funcionamiento regular, sino una situación realmente decisiva, que
precisa por tanto de la actuación del Poder Moderador de la Corona. Tampoco
es desdeñable activar y mejorar el Poder Corrector del Tribunal Constitucional
ante situaciones excepcionales -y la posible ruptura del Estado sin duda lo
es-, siempre dentro de los cauces establecidos en la Constitución.
Por último,
nos queda la delicada cuestión de qué tipo de medidas puede adoptar el Gobierno
de España frente a la Comunidad Autónoma incumplidora para corregirla; ya
sabemos que la suspensión o disolución de la misma no cabe en nuestro sistema
constitucional. En importante medida, las mismas dependen o deben ser
proporcionales al grado o tipo de incumplimiento. El Gobierno de España actúa
pues en reacción o proporción al nivel de gravedad del incumplimiento realizado
por la Comunidad Autónoma. No parece lógica ni proporcionada la intervención
de las Fuerzas Armadas, ya que su función principal es salvaguardar la
seguridad frente a agresiones externas, que no es el caso.
Lo más
adecuado es utilizar a los representantes del Estado en la propia Comunidad
Autónoma, esto es, a los funcionarios públicos que, como determina el artículo
103 CE velan por el interés general y se rigen por los principios de jerarquía
y coordinación, entre otros, y lo que es más importante "con sometimiento
a la ley y al Derecho". El Gobierno de España debe darles las
instrucciones pertinentes para suspender y anular los actos contrarios al
ordenamiento jurídico o al interés general de España. Incluso puede utilizar medidas
económicas de bloqueo y presión, no debemos olvidar que el Título VII de la
Constitución sobre "Economía y Hacienda" abre con el artículo 128.1
que señala: "Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual
fuere su titularidad está subordinada al interés general".
El problema
se complicaría si con la actuación de los funcionarios públicos no bastara y si
se tuviera que recurrir a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado,
algo evidentemente poco deseable. El artículo 104 CE indica que dependen del
Gobierno y protegen el libre ejercicio de los derechos y las libertades. Por lo
demás, su ley de desarrollo, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, contempla
como primera función en su artículo 11.1.a) Velar por el cumplimiento de las
Leyes. Sería, en cualquier caso, el propio Senado, por mayoría absoluta, quien
tuviera que contemplar la existencia de este supuesto extremo.
El uso del
artículo 155 es una mala noticia para la vida política española, es síntoma de que algún poder
autonómico constitucional se está excediendo gravemente en sus funciones y
fuerza hasta el límite al Gobierno de la Nación, que obligatoriamente tiene que
actuar en defensa del bien común y del interés general.
David Ortega es catedrático de Derecho
Constitucional de la Universidad Rey Juan Carlos.
Reportaje fotográfico: El Congreso de los Diputados por Pedro Taracena Gil
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